Resumen: Puede concurrir estafa procesal cuando el destinatario del error no es tanto el juez del proceso en el que se vierte el engaño, sino también cuando se induce por ese engaño a la otra parte a que realice un acto de disposición del proceso en perjuicio propio. El plazo de prescripción del delito de falsedad documental es de 5 años desde que se tiene conocimiento de la existencia o del uso del documento falsario. El ius ut procedatur no es incondicionado y ningún sentido tiene la práctica de actuaciones procesales en un supuesto de extinción de la responsabilidad penal por prescripción.
Resumen: La sentencia recurrida absuelve al acusado de la comisión de un delito de estafa y frente a las alegaciones que se efectúan en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre la existencia en el caso de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar que el acusado resulta autor de la estafa informática que se le imputaba y la Sala rechaza el recurso, pues, partiendo de la idea de que cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 del CP ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta, y la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados, conforme a lo resuelto por el TC en la sentencia que se cita, sin que resulte posible valorar la prueba nuevamente en apelación en perjuicio del acusado y dictar una sentencia condenatoria, modificando para ello el apartado de hechos probados de la sentencia, sino que solo resulta posible declarar la nulidad de la misma, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para el dictado de una sentencia en la que se valore la prueba, no siendo procedente en el caso que, tal y como se solicita en el recurso, se dicte una sentencia condenatoria con el actual apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, que se limita a decir que no se ha probado la autoría del acusado, sino que tan solo se podría anular la sentencia de primera instancia, lo que no se ha solicitado en el recurso, concluyéndose, además, que, con el único elemento probatorio con el que se cuenta, consistente en que la empresa de apuestas utilizada en la estafa, con relación a un usuario con correo electrónico que aparecen vinculados al acusado, no resulta posible el dictado de una sentencia condenatoria, no pudiendo alcanzarse la plena convicción judicial de que el acusado estaba detrás de dicha cuenta y de la estafa, por lo que se confirma su absolución.
Resumen: En el caso de las sentencias absolutorias, el TEDH reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación.
El delito de defraudación tributaria no se colma con el impago, sino con la defraudación tras el impago de cuotas; lo mismo sucede en el delito contra la Seguridad Social.
Resumen: El recurrente fue condenado por delito de malversación de caudales públicos. Discute que tuviera conocimiento del carácter público de los fondos que se dice que malversó. La sentencia de la Sala señala en primer lugar, porque ello fue objeto de discusión en instancias previas, que destinar los fondos del grupo municipal a un sobresueldo para quien ostenta, con dedicación exclusiva, el cargo de Alcalde, es un desvío ilícito de tales fondos, porque es una auto asignación mensual, por una cantidad constante. No se trata de indemnizaciones por dietas o gastos derivados del ejercicio de actividades concretas propias del grupo. Que el acusado conocía el carácter público de los fondos se concluye por prueba indiciaria. La mecánica de la comisión, totalmente clandestina, y realizada a espaldas del grupo político al que el recurrente pertenece, acredita el conocimiento por el acusado de la ilicitud de su conducta. Se discute también el objeto del veredicto. La acumulación de varias cuestiones en un solo punto es incorrecta, pero en el caso concreto no ha causado indefensión. Se denuncia también predeterminación del fallo: las palabras que señala el recurrente no revisten la categoría de concepto jurídico, sino que son expresiones comúnmente aceptada para expresar un hecho y que no está reservada especialmente a los profesionales del foro, por tanto, su uso no comporta una censurable predeterminación del fallo.
Resumen: Se recurre la sentencia de apelación que revocó la sentencia de instancia, absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar. Se sostiene que cuando se conozca de un recurso, y siempre, y exclusivamente, en beneficio de la persona acusada, el hecho probado debe extenderse, también, a aquellos hechos favorables que, en términos suficientemente asertivos, puedan identificarse integrados en la fundamentación jurídica. Siendo el hecho global resultante de esta operación heterointegrativa a favor de reo del que debe partirse para analizar los gravámenes por infracción de ley.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: el acusado conocía la limitación impuesta y las consecuencias del incumplimiento, pero fue sorprendido por la víctima en el portal de su vivienda, sin que en la sentencia conste el motivo de la decisión absolutoria. CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: el efecto devolutivo de la apelación supone que el órgano "ad quem" asume la plena jurisdicción del caso en los términos propios de un nuevo juicio. REVOCACIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: toda condena articulada sobre pruebas personales se tiene que fundamentar en una actividad probatoria practicada en debate público con la debida contradicción, lo que no se ha producido en este caso, en el que tampoco se ha pedido la nulidad. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: no hay derecho a obtener un pronunciamiento de condena y la inadmisión de prueba nueva en segunda instancia para subsanar una omisión de la acusación no afecta al derecho constitucional.
Resumen: Auto dictado por Audiencia Provincial resolviendo recurso de apelación, contra un auto de procedimiento abreviado dictado por un Juzgado de Instrucción y acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
Resumen: El Tribunal dice que para apreciar la existencia de un delito de abandono de familia por impago de pensiones deben concurrir los siguientes requisitos: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida pero que debe ser analizada por jueces y tribunales en el caso concreto.
Resumen: Error material y manifiesto subsanable. La ausencia de la necesaria firma del magistrado que formó parte del tribunal de enjuiciamiento y que identifique una estructura de la sentencia anudada a lo exigido legalmente requiere borrar la disonancia denunciada y existente. No exige la celebración de un nuevo juicio oral.
Resumen: El Ministerio Fiscal apela el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al art. 641.2º LECrim con motivo del incendio de un contenedor en el que se causaron daños materiales graves. El instructor estimó que no existían indicios suficientes para imputar al único investigado, basándose en que solo había sospechas. Sin embargo, el Ministerio Fiscal sostiene que debe continuarse la instrucción, ya que fue citado a declarar como investigado y no compareció, por lo que solicita se ordene su búsqueda para tomarle declaración. Además, pide la citación de un testigo y el ofrecimiento de acciones a los perjudicados. La Audiencia estima parcialmente el recurso. La citación del investigado había sido acordada con anterioridad y dicha diligencia no fue anulada, por lo que debe ser llevada a cabo. El hecho de que el investigado haya hecho caso omiso a la citación judicial no varía las circunstancias e indicios que sustentaron en su día su citación, ni puede conllevar que se deje sin efecto la diligencia acordada; sino la adopción, en su caso, de las medidas que resulten necesarias para su efectivo cumplimiento, conforme a lo previsto en el art. 487 LECrim. Respecto al testigo, la Sala concluye que su testimonio se refiere a hechos distintos, objeto de otro procedimiento, por lo que no procede su citación. En cuanto al ofrecimiento de acciones a los perjudicados, se constata que ya fue realizado por la Policía, por lo que no es necesaria su repetición, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en atención a lo que resulte de la declaración del investigado.
